En los últimos años, han sido objeto de especial trascendencia pública sendas sentencias condenatorias por la comisión de los delitos de apropiación indebida o administración desleal, cometidos por los administradores y directivos de importantes sociedades, especialmente en el ámbito de las entidades de crédito.
No obstante, tras la reforma del Código Penal introducida por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, el delito de administración desleal se ha desvinculado de los delitos societarios, regulados en los artículos 290 a 297 del Código Penal (en adelante, CP), para convertirse en un delito patrimonial tipificado en el artículo 252 CP.
A lo anterior, ha contribuido igualmente la supresión del artículo 295 CP, que circunscribía este tipo penal al ámbito estrictamente societario.
En consecuencia, no sólo puede ser sujeto activo del delito de administración desleal el administrador de hecho o de derecho, o los socios de cualquier sociedad constituida o en formación, sino también cualquier persona que tenga facultades (legalmente atribuidas, encomendadas por la autoridad o asumidas mediante un negocio jurídico) para administrar un patrimonio ajeno.

A continuación, abordaremos el delito de administración desleal y su situación actual tras la citada reforma del Código Penal.

1. El nuevo delito de administración desleal.
Como se ha adelantado, a partir de la reforma del Código Penal operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, que entre otras modificaciones elimina el artículo 295, el delito de administración desleal queda recogido en el artículo 252 CP, pasando de ser un delito societario a constituir un delito contra el patrimonio del que puede ser víctima “cualquiera que confiera a otro la administración de su patrimonio”, tal y como reconoce el Tribunal Supremo en la STS 3287/2018, de 26 de septiembre (n.º de recurso: 1468/2017).
En concreto, el artículo 252 CP dispone que “serán punibles, con las penas del artículo 249 o, en su caso, con las del artículo 250, los que, teniendo facultades para administrar un patrimonio ajeno, emanadas de la Ley, encomendadas por la autoridad o asumidas mediante un negocio jurídico, las infrinjan excediéndose en el ejercicio de las mismas y, de esa manera, causen un perjuicio al patrimonio administrado.”
Por tanto, el tipo penal del artículo 252 CP no exige un ánimo fraudulento, sino que basta con que, como administrador, se actúe conociendo y consintiendo el perjuicio que se ocasiona en el patrimonio de su titular, existiendo una relación de causalidad entre la actuación del administrador patrimonial y el daño ocasionado.
La señalada reforma pretende aproximar la regulación del delito de administración desleal a la existente en las legislaciones europeas de nuestro entorno. De igual modo, persigue salvaguardar el patrimonio en general, sancionando las extralimitaciones en el ejercicio de las facultades de disposición sobre el patrimonio ajeno, asegurando de este modo que el administrador ejercite su cargo con la diligencia de un ordenado empresario y en cumplimiento de su deber de lealtad, como, por ejemplo, la concesión no autorizada de un préstamo a un tercero.
Las penas que se prevén para este tipo penal son las dispuestas para el delito de estafa, esto es, pena de prisión de seis meses a tres años, salvo que concurran las circunstancias señaladas en el art. 250.1, en cuyo supuesto será de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses:
1. Que recaiga sobre bienes de primera necesidad o reconocida utilidad social.
2. Se perpetre abusando de firma de otro, o sustrayendo, ocultando o inutilizando, total o parcialmente, algún proceso, expediente, protocolo o documento público u oficial.
3. Que recaiga sobre bienes integrantes del patrimonio artístico, histórico, cultural o científico.
4. Que revista especial gravedad, por la entidad del perjuicio y la situación económica de la víctima o su familia.
5. Que el perjuicio supere los 50.000 euros, o afecte a muchas personas.
6. Que se cometa con abuso de las relaciones personales existentes entre la víctima y el administrador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional.
7. Que se cometa estafa procesal.
8. Que, al delinquir, el culpable hubiera sido condenado ejecutoriamente, como mínimo, por tres delitos comprendidos en el Capítulo VI del Título XIII del Libro II del Código Penal (“De las defraudaciones”).

Las penas pueden llegar a ser de prisión de cuatro a ocho años y multa de doce a veinticuatro meses, si el perjuicio superase los 250.000 euros, o si el delito se cometiera sobre bienes de primera necesidad o de reconocida utilidad pública, concurriendo las circunstancias de los cardinales 4, 5, 6 ó 7.
Por último, conviene señalar que el apartado segundo del artículo 252 CP regula el delito leve de administración desleal, que exige que la cuantía del perjuicio patrimonial no exceda de 400 euros. La pena, en este caso, es de multa de uno a tres meses.

2. Diferencias entre el delito de administración desleal y el de apropiación indebida.

El Preámbulo de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, manifiesta la voluntad del legislador de delimitar con mayor precisión los tipos penales de administración desleal y apropiación indebida, a fin de resolver definitivamente la disparidad jurisprudencial y doctrinal al respecto.
Así, mientras que quien une a su patrimonio, o de cualquier modo ejerce facultades de dominio sobre una cosa mueble que ha recibido con obligación de restituirla comete el delito de apropiación indebida, quien recibe de otro dinero o valores con potestad para administrarlos, y realiza actuaciones al margen de aquellas para las que había sido autorizado, perjudicando de esta manera el patrimonio administrado, perpetra el delito de administración desleal.
Esta es la principal diferencia entre ambos tipos penales, que, por otro lado, es acorde con la jurisprudencia (v. STS 2498/2018, de 28 de junio, rec. n.º 2036/2017), que señala como elemento diferenciador el carácter de incumplimiento definitivo de la obligación de entregar o devolver, que sólo concurre en el delito de apropiación indebida, regulado en el artículo 253 CP.
La conducta típica de la apropiación indebida consiste en la apropiación para sí o para un tercero, de cualquier cosa mueble (dinero, efectos, valores…), que se hubiera recibido en depósito, comisión o custodia, o que se hubiese confiado en virtud de cualquier otro título que conlleve la obligación de entregarlos o devolverlos, o negar haberlos recibido.
Al igual que en el artículo 252 CP, en el segundo apartado del artículo 253 CP también se tipifica el delito leve de apropiación indebida.

Suscríbete a nuestro boletín

Unete a nuestra lista de correo para recibir las últimas noticias y actualizaciones de nuestro equipo.

He leído y acepto la política de privacidad

Gracias por suscribirte