Coronavirus y custodia compartida.
Las restricciones a la libertad de circulación afectan a los progenitores y generan mucha incertidumbre.
EL RÉGIMEN DE VISITAS Y LA CUSTODIA COMPARTIDA EN TIEMPOS DE CORONAVIRUS
La declaración del estado de alarma por Coronavirus en España está generando muchas dudas en distintos sectores acerca de cómo gestionar su aplicación concreta en el día a día. En este post trataremos de explicar, desde el punto de vista de un profesional del derecho, cómo debe afrontarse en esta época de crisis sanitaria que estamos viviendo, un asunto tan importante como lo es el de la custodia compartida y el régimen de visitas, y que afecta a la seguridad de nuestros hijos y al resto de familiares que conviven con ellos. El Consejo General del Poder Judicial se pronunció el pasado 20 de marzo sobre este asunto, de la siguiente forma:
Corresponde al juez la decisión pertinente acerca de la suspensión, alteración o modulación del régimen de custodia, visitas y estancias acordado en los procedimientos de familia cuando lo dispuesto en el Real Decreto 463/2020, por el que se declaró el Estado de Alarma, afecte directa o indirectamente a la forma y medio con arreglo a los cuales se lleva la práctica de las medidas acordadas.
El órgano de gobierno de los jueces señala que las medidas adoptadas judicialmente en los procedimientos de familia no quedan afectadas por la regla general de suspensión de plazos y actuaciones procesales durante el estado de alarma, ya que si bien no se encuentran en sí mismas entre aquellas actuaciones esenciales cuya realización ha de asegurarse, una vez adoptadas se sitúan en el plano de la ejecución de las resoluciones que ya las han acordado “y están dentro del contenido material de las relaciones entre los progenitores en relación con los hijos menores que surgen como consecuencia de la nulidad matrimonial, separación o divorcio y de las decisiones judiciales que fijen las condiciones del ejercicio de la patria potestad, de la guarda y custodia y del régimen de visitas y estancias”.
Ello no significa, añade el CGPJ, que la ejecución practica del régimen establecido no se vea afectado por lo dispuesto en el Real Decreto 463/2020, ya que “la necesidad de preservar la salud de los hijos y de los progenitores puede imponer, según las circunstancias, la modulación del régimen de custodia, visitas y estancias, alterando o suspendiendo la ejecución de las medidas acordadas o determinando una particular forma de llevarlas a cabo”
Así, cuando el Juzgado de Familia que corresponde haya dictado criterios generales de aplicación debemos ceñirnos a ello, en otro caso deberá cumplirse la sentencia que esté vigente en el momento, pero siempre con sentido común y primando en todo momento el interés del menor.
Son numerosos los Juzgados, entre ellos Castilla y León, Cataluña, Gijón, Valladolid, etc., que ya han fijado criterios, por cierto, bastante dispares entre ellos, pero habrá que estar a los mismos salvo en aquellas situaciones excepcionales o que supongan un riego para el menor.
Para aquellos lugares donde aún no haya habido un pronunciamiento de los Juzgados de Familia este despacho recomienda que sean los mismos progenitores los que adopten acuerdos temporales, pero, en cualquier caso, insistimos, sin perder de vista la coherencia y el prioritario interés superior de los menores.
Foto de fondo creado por freepik – www.freepik.es

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