EJECUCIÓN Y SUSPENSIÓN DE LOS CONTRATOS PÚBLICOS. 

El Real Decreto – Ley 11/2020 modifica el art. 34 del Real Decreto – Ley 8/2020 en cuanto a algunos aspectos del régimen de la suspensión de los contratos.

El Real Decreto – Ley 8/2020 estableció en su artículo 34 un régimen específico sobre la suspensión o continuidad de los contratos públicos que pudieran verse afectados por la crisis sanitaria y la consecuente declaración de estado de alarma. Ya tuvimos ocasión de analizarlos en otra entrada. Con la Disposición Adicional Primera, apartado Diez, del Real Decreto 11/2020 se modifica el citado art. 34, por lo que pasamos a explicar las novedades incorporadas:

Contratos de servicios y de suministros de prestación sucesiva (art. 34.1).

  • Se reconoce expresamente la posibilidad de suspensión parcial, con los efectos económicos proporcionales en el cómputo de la indemnización por daños derivados de lo efectivamente suspendido.
  • Los gastos salariales correspondientes a trabajadores sometidos al permiso retribuido obligatorio del Real Decreto 10/2020 no tendrán la consideración de indemnización, sino de abono a cuenta por la parte correspondiente a las horas que tendrán que recuperarse.

Contratos excluidos de la aplicación del art. 34 (art. 34.6).

  • Se establece una posible excepción a la exclusión de las reglas de suspensión previstas en el apartado 6 para una serie de contratos. En particular, los contratos de servicios de seguridad y de limpieza se permite la suspensión total o parcial, a instancias de contratista o de oficio por la Administración.
  • Causa: si como consecuencia de las medidas adoptadas por el Estado, las Comunidades Autónomas o la Administración local para combatir el COVID 19, alguno o algunos de sus edificios o instalaciones públicas quedaran cerrados total o parcialmente deviniendo imposible que el contratista preste la totalidad o parte de los servicios contratados.
  • Suspensión parcial: el contrato podrá quedar parcialmente suspendido en lo que respecta a la prestación de los servicios vinculados a los edificios o instalaciones públicas cerradas total o parcialmente, desde la fecha en que el edificio o instalación pública o parte de los mismos quede cerrada y hasta que la misma se reabra.
    • A estos efectos, el órgano de contratación le notificará al contratista los servicios de seguridad y limpieza que deban mantenerse en cada uno de los edificios.
    • Asimismo, deberá comunicarle, la fecha de reapertura total del edificio o instalación pública o parte de los mismos para que el contratista proceda a restablecer el servicio en los términos pactados

Concepto de contrato público a los efectos del art. 34 (nuevo apartado 7, art. 34).

  • Sólo tendrán la consideración de “contratos públicos” aquéllos contratos que con arreglo a sus pliegos estén sujetos a:
    • la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014;
    • o al Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público;
    • o a la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales; o Libro I del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales;
    • o a la Ley 24/2011, de 1 de agosto, de contratos del sector público en los ámbitos de la defensa y de la seguridad.
  • Recordemos que existen otros contratos con la Administración que pueden no configurarse como contratos públicos por no estar sometidos a estas normal, o por exclusión expresa como puede suceder en los contratos patrimoniales, bases de datos, prensa, etc.

Alcance del concepto gasto salarial (nuevo apartado 8, art. 34).

El concepto “gasto salarial” a efectos del cálculo de la indemnización, incluye los gastos propios de las cotizaciones sociales.

Suscríbete a nuestro boletín

Unete a nuestra lista de correo para recibir las últimas noticias y actualizaciones de nuestro equipo.

He leído y acepto la política de privacidad

Gracias por suscribirte