El acuerdo extrajudicial de pagos (I). 

La salvación de las empresas se puede articular mediante el acuerdo extrajudicial, evitando su disolución y desaparición

El acuerdo extrajudicial de pagos es un mecanismo previsto en el Título X de la Ley Concursal (artículos 231 a 242 bis) con el que se intenta paliar la situación económica del deudor en situación de insolvencia actual o inminente. 

El Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal, que entrará en vigor el 1 de septiembre de 2020, mantiene y desarrolla esta institución, en el Título III del Libro Segundo (artículos 631 a 694).

Pueden instar este acuerdo tanto las personas naturales (siempre que la estimación inicial del pasivo no supere los cinco millones de euros), como las personas jurídicas que cumplan las siguientes condiciones: se encuentren en estado de insolvencia, en caso de ser declaradas en concurso, este no revista especial complejidad y dispongan de activos suficientes para satisfacer los gastos derivados del acuerdo. 

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En cuanto a los presupuestos, el Texto Refundido de la Ley Concursal incorpora como sujetos a las entidades aseguradoras o reaseguradoras.

El artículo 231 LC impide formular solicitud de acuerdo extrajudicial de pagos a quienes hayan sido condenados en sentencia firme por delito contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública, la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los diez años anteriores a la declaración del concurso, y a quienes, dentro de los cinco últimos años, hayan alcanzado un acuerdo extrajudicial de pagos con los acreedores. Tampoco pueden acceder a dicho acuerdo quienes estén negociando con sus acreedores un acuerdo de refinanciación o cuya solicitud se haya admitido a trámite.

El deudor que intente alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos con sus acreedores deberá solicitar al Notario de su domicilio el nombramiento de un mediador concursal, mediante formulario normalizado firmado, incluyendo un inventario y una lista de acreedores. Si el deudor es una persona jurídica o una persona natural empresario, la solicitud puede dirigirse a la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación cuando haya asumido funciones de mediación y a la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España.

Aceptado el cargo, el mediador concursal procederá en los diez días siguientes a comprobar los datos y documentación del deudor, así como la existencia y cuantía de los créditos, al tiempo que convocará al deudor y a los acreedores (excluidos los acreedores de derecho público), por conducto notarial o por cualquier medio fehaciente de comunicación, a una reunión que tendrá lugar dentro de los dos meses siguientes en la localidad del domicilio del deudor. Si constara la dirección electrónica de los acreedores, la comunicación deberá realizarse a través de la citada dirección.

El artículo 644 TRLC incorpora dos supuestos especiales del nombramiento de mediador concursal, señalando que, si el deudor persona natural empresario o la persona jurídica deudora hubiera presentado la solicitud ante una Cámara Oficial, será ésta quien asuma las funciones de mediación. De igual manera, si el deudor fuera una entidad aseguradora o reaseguradora, se debe nombrar como mediador al Consorcio de Compensación de Seguros.

El deudor que solicite la apertura del expediente puede continuar con su actividad laboral, empresarial o profesional. No obstante, desde la presentación de la solicitud, no puede realizar actos de administración y disposición que excedan de los actos u operaciones propias de su actividad. 

Otro efecto para el deudor es que durante el plazo de negociación del acuerdo extrajudicial de pagos y respecto a los créditos que pudieran verse afectados por sus términos, se suspende el devengo de intereses. A este se une que, mientras que se negocie el acuerdo extrajudicial, el deudor no puede ser declarado en concurso, en tanto no pase el plazo de tres meses desde la comunicación al juzgado de la apertura de las negociaciones.

A lo anterior, el artículo 655 TRLC añade el deber del deudor de solicitar el aplazamiento o fraccionamiento de los créditos de derecho público que, a la fecha del nombramiento del mediador, se encontrasen pendientes de ingreso, salvo que tuviera previsto y pudiera liquidar dichas deudas en el plazo legal que resulte de aplicación.

Desde la comunicación de la apertura de las negociaciones, los acreedores tienen el deber de abstenerse de iniciar o continuar cualquier ejecución judicial o extrajudicial sobre el patrimonio del deudor mientras se pacta el acuerdo extrajudicial hasta un plazo máximo de tres meses, salvo en el caso de acreedores con garantía real, bienes no afectos a la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor ni sobre su vivienda habitual.

Practicada la anotación de la apertura del procedimiento en los registros públicos de bienes, el artículo 235.2.a) in fine de la LC prohíbe la anotación de embargos o secuestros posteriores respecto de los bienes del deudor instante, a excepción de los que pudieran corresponder en el curso de procedimientos instados por los acreedores de derecho público. 

Igualmente, se deben abstener de realizar cualquier acto que mejore su situación respecto al deudor.

En los próximos días seguiremos explicando detalles sobre el acuerdo extrajudicial de pagos.

Si tiene cualquier duda sobre la aplicación del acuerdo extrajudicial de pagos a su situación empresarial, póngase en contacto con nuestro equipo de abogados.

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