¿ES SUFICIENTE HABER SOLICITADO LA INSCRIPCIÓN EN EL ROLECE PARA PODER PARTICIPAR EN UNA LICITACIÓN?

CONTRATACIÓN PÚBLICA. PRIMERAS RESPUESTAS.
Desde la entrada en vigor de la nueva Ley de Contratos del Sector Público, se ha suscitado la duda sobre si era necesario estar inscrito en el ROLECE para poder participar en una licitación o si era suficiente haber instado dicha inscripción, ante la previsible lentitud en la gestión del volumen de peticiones que se iban a realizar.

Recordemos el estado de la cuestión. De conformidad con el artículo 159 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, los órganos de contratación podrán acordar la utilización de un procedimiento abierto simplificado en los contratos de obras, suministro y servicios cuando el valor estimado de los contratos de obras sea igual o inferior a 2 millones de euros, y en los contratos de suministros y de servicios no superen los 100.000 euros, a lo que hay que añadir el cumplimiento de un segundo requisito, consistente en que, entre los criterios, no haya ningún juicio de valor o, de haberlos, su ponderación no exceda el 25 % del total, con la excepción de que el objeto del contrato sean prestaciones de carácter intelectual (v. gr., los servicios de ingeniería y arquitectura), en cuyo caso la ponderación no podrá sobrepasar el 45 % del total.

En cuanto a la tramitación del procedimiento, el citado precepto señala expresamente en el apartado 4.a) que para presentarse a este tipo de licitaciones se ha de estar inscrito en el ROLECSP o en el Registro Oficial de la correspondiente Comunidad Autónoma, en la fecha final de presentación de ofertas, salvo que “se vea limitada la concurrencia”. El primer posicionamiento oficial ha sido el de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón, que confirma en su Informe 20/2018, de 3 de septiembre, que para concurrir a licitaciones realizadas a través de un procedimiento abierto simplificado no basta con haber solicitado la inscripción en el Registro de licitadores (ROLECSP o Registro de Licitadores autonómico), sino que el licitador deberá estar inscrito en esa fecha. En consecuencia, como aclara el reseñado informe, la obligación legal de inscripción en el Registro Oficial de Licitadores como condición imprescindible para concurrir a una licitación tramitada por el procedimiento abierto simplificado no puede ser modificada por el órgano de contratación, sino que la potestad de éste se limita a elegir el tipo de procedimiento. Por tanto, la exclusión reconocida en el artículo 159.4.a), “salvo que se vea limitada la concurrencia”, no puede interpretarse en el sentido de que sea facultativa dicha inscripción.

La justificación de esta obligatoriedad se halla en la Exposición de Motivos de la vigente Ley de Contratos del Sector Público, que apunta que en el Procedimiento Abierto Simplificado “el proceso de contratación está concebido para que su duración sea muy breve y la tramitación muy sencilla, pero sin descuidar, sin embargo, la necesaria publicidad y transparencia en el procedimiento de licitación del contrato”. En definitiva, lo que persigue el legislador es que el licitador no tenga que aportar documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos de capacidad y solvencia, bastando la certificación de inscripción en el Registro de Licitadores.

Respecto a los expedientes de contratación por procedimiento abierto simplificado iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la Disposición transitoria tercera de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, es decir, previamente al 9 de septiembre de 2018, los órganos de contratación no podrán exigir la inscripción obligatoria en estos registros, salvo que estuviera contemplada expresamente en el pliego de cláusulas administrativas particulares que rige en sus ámbitos jurídicos, administrativos y económicos la licitación. En estos supuestos, se aplica la Disposición transitoria primera de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, que dispone la aplicación a estos expedientes del Real Decreto 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.

Esta posición de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de Aragón no es unánime y suscita algunas dudas entre los operadores y la doctrina. Precisamente el contraargumento se basa en lo amplio del plazo para la resolución de la inscripción en el ROLECE y el carácter negativo del silencio. Eso genera una situación que restringe, tanto global como individualmente, la posibilidad de concurrencia y competencia. Sea como fuere, está claro que conviene ser diligente en la gestión de la inscripción en el ROLECE. Si necesita asesoramiento profesional en materia de inscripción en el ROLECE o en cualquier otra cuestión relacionada con Contratación Administrativa, contacte con nosotros. (https://caballeroyfuentes.com/contacto/)

¡¡¡¡¡ÚLTIMA HORA!!!!!
Tras la publicación de este post se ha hecho pública una Recomendación de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado que sostiene un criterio distinto al que hemos expuesto de la Junta Consultiva de Aragón. Se señala en dicha recomendación que “el ingente número de solicitudes que se han producido en los últimos meses, las cuales no han podido ser atendidas en su integridad hasta el momento presente” están impidiendo la inscripción en el ROLECE y, por tanto, la participación en los procedimientos de contratación.

De modo que “en una situación en que coyunturalmente no es posible respetar este principio esencial” (el de concurrencia),“no cabe entender que el requisito de inscripción sea exigible.

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