
El pasado 10 de mayo de 2023 entró en vigor la Ley 11/2023, de 8 de mayo, de trasposición de Directivas de la Unión Europea en materia de accesibilidad de determinados productos y servicios, migración de personas altamente cualificadas, tributaria y digitalización de actuaciones notariales y registrales; y por la que se modifica la Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos.
En virtud de la disposición final séptima de dicha ley, se da nueva redacción al artículo 103.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (en lo sucesivo, “LCSP”), incorporando la posibilidad de que, previa justificación en el expediente, se admita la revisión de precios en los contratos que no sean de obras, de suministros de fabricación de armamento y equipamiento de las Administraciones Públicas o de suministro de energía, a pesar de que su periodo de recuperación de la inversión no alcance cinco años, siempre que el presupuesto base de licitación del contrato de las materias primas, bienes intermedios y consumos energéticos afectos al contrato alcancen conjuntamente un valor superior al 20 por ciento de dicho presupuesto. En tales supuestos, la revisión se limitará a la correspondiente fracción del precio del contrato, debiendo prever el pliego el peso de cada materia prima, bien intermedio o suministro de energía con participación que exceda del 1 por ciento, así como su índice oficial de revisión de precios, no estando obligado el órgano de contratación a recabar el otrora preceptivo informe del Comité Superior de Precios de Contratos del Estado.
De la misma manera, dicha ley afecta al apartado quinto del citado artículo 103 LCSP, de modo que, a excepción de los contratos de suministro de energía, el plazo para acordar la revisión periódica y predeterminada de precios en los contratos del sector público se reduce a un año desde la formalización del contrato, manteniéndose el requisito de que se haya ejecutado, como mínimo, en el 20 por ciento de su importe. Por tanto, no computará a estos efectos el importe del primer año de ejecución del contrato, así como tampoco el primer 20 por ciento de su precio.
Por lo demás, se mantiene la exoneración a los contratos de concesión de servicios del cumplimiento de tales porcentajes a los únicos efectos de efectuar la revisión periódica y predeterminada de precios.
Alicia Vallez
Abogada especializada en Contratación Pública
Comentarios recientes