OTRO CAMBIO EN EL RÉGIMEN DEL CONTRATO MENOR.
A vueltas con el Real Decreto – Ley 3/2020.
El Real Decreto – Ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales es la norma que ha modificado de nuevo el régimen del contrato menor, al dotar de un nuevo texto al art. 118 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público.
Se consideran contratos menores los de valor estimado inferior a 40.000,00 €, cuando se trate de contratos de obras, o a 15.000,00 €, cuando se trate de contratos de suministro o servicios. Son contratos cuya ejecución se debe realizar como máximo en un año y que no pueden ser prorrogados. El contrato menor no exigía ningún procedimiento específico concurrencial, por lo que se le consideró el paradigma de las malas prácticas en materia de contratación pública. Sin embargo, tampoco se puede desconocer que supone una herramienta de agilidad y flexibilidad, especialmente en el contexto de los limitados recursos y las limitadas acciones de gasto de muchas administraciones locales.
La Ley 9/2017 supuso una modificación significativa del régimen de los contratos menores, al minorar sus umbrales de aplicación y al establecer otras limitaciones singulares, en particular la de que el contratista no hubiera suscrito otros contratos menores con el órgano de contratación que pudieran superar los umbrales indicados. La interpretación de esta condición ha sido controvertida, dando pie a pronunciamientos contradictorios de los distintos Tribunales Administrativos de Recursos Contractuales. Este escenario se vino a enturbiar más aún con la Instrucción 1/2019 OIRESCON (Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación), que venía a exigir la necesidad de un expediente previo con al menos tres presupuestos, sin que quedara clara la vinculatoriedad de lo establecido en dicha Instrucción.
El Real Decreto – Ley 3/2020 incorpora un nuevo texto para el art. 118 LCSP donde destacan las siguientes novedades:
– Desaparición de la obligación de control (y por tanto, prohibición de adjudicación) de que el contratista no hubiera suscrito más contratos menores que individual o conjuntamente superen los umbrales indicados.
– Cuando el pago se verifique por sistema de anticipos de caja fija u otro similar para pagos menores, y siempre que el valor estimado del contrato no exceda de 5.000,00 €, no será de aplicación lo dispuesto en el nuevo apartado 2º del art. 118 LCSP; en consecuencia, no se requerirá informe de necesidad del contrato y justificación de que no se altera el objeto del contrato para evitar la aplicación de los umbrales. Tenemos lo que podríamos llamar contrato menor simplificado.
No debemos incurrir en confusión: una cosa es que no sea preciso contar con ese informe justificativo de necesidad del contrato y de justificación de no alteración del objeto, y otra completamente distinta es que se pueda realizar un contrato menor no necesario y que se puedan obviar los umbrales de manera fraudulenta.
En conclusión, tenemos una nueva regulación del contrato menor, más ágil y flexible y, si se acepta la expresión, más confiada en la buena actuación del gestor público. Se disminuyen herramientas preventivas en aras a la eficacia, aunque eso no suponga en ningún caso la renuncia a la prohibición o persecución de actuaciones irregulares. Ha quedado pendiente resolver la duda sobre la vinculatoriedad del Informe de la OIRESCON, que perfectamente se hubiera podido resolver manifestando expresamente la necesariedad o innecesariedad de los tres presupuestos exigidos, o clarificando el régimen de dicha oficina.
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